LA COMISION DE ENERGIA
Este pasado 23 de noviembre de 2014, la Comisión de Energía, creada por la Ley 57-2014 tenía dos hitos fundamentales relacionados a sus funciones y pasaron desapercibidos. Esto a pesar que los señalé con frecuencia y pregunte al Presidente de la Comisión, Agustín Carbó, sobre ello.
El Artículo 2.10 de la Ley 57-2014, a su página 47 dice:
La Comisión de Energía, con el asesoramiento de la Autoridad de Energía Eléctrica y la OEPPE, adoptará dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley la reglamentación necesaria para la implantación de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos o CELI a los municipios.
La Ley 57 se aprobó el 27 de mayo de 2014 y si hacemos la suma, el 23 de noviembre se cumplían los 180 días. ¿Alguien ha escuchado sobre esta reglamentación? Yo tampoco. Resulta que bajo el Forbearance Agreement de la AEE, FTI Consulting tenía que hacer recomendaciones, las cuales se entregaron el 15 de noviembre y se hicieron públicas el 17 de noviembre. Como indiqué, son recomendaciones, no una regulación y las recomendaciones finales sobre el tema se asume serán incluidas en el “business plan” de 15 de diciembre. Nadie ha reportado esto que yo sepa.
El segundo hito es el establecido en el Artículo 6.25(b) de la Ley 57 que dice así:
(b) Revisión Inicial de Tarifas.- Las tarifas vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirán vigentes hasta que las mismas sean revisadas por la Comisión de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El primer proceso de revisión de tarifas deberá́ comenzar no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de aprobada esta Ley y culminará no más tarde de seis (6) meses de comenzado dicho proceso. Para llevar a cabo dicho proceso, la Autoridad tendrá́ el peso de la prueba de demostrar que la tarifa eléctrica es justa y razonable. La Comisión deberá́ evaluar toda la información necesaria, que incluirá́, pero no se limitará a, toda la prueba y documentación relacionada a:
(1) la eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio de la compañía de energía certificada;
(2) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad;
(3) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo los costos marginales, “stranded costs” y costos atribuibles a la perdida de energía por hurto o ineficiencia;
(4) todos los cargos y costos incluidos en las clausulas de ajuste por compra de combustible y de ajuste por compra de energía a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;
(5) la capacidad de la Autoridad para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;
(6) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos; (7) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y
(8) cualquier otro dato o información que considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas.
La tarifa aprobada debe ser desglosada en la factura según los términos de la nueva factura transparente dispuestos en la Sección 6C de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. La Comisión deberá́ garantizar que la tarifa aprobada sea suficiente para: (i) garantizar el pago de principal e intereses de los bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; y (ii) cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad. La Comisión deberá́ establecer un cargo fijo que forme parte de la tarifa energética, para que así́ todos los consumidores reconozcan los cargos que claramente estarán pagando por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. Este cargo será́ revisable según el monto de las obligaciones financieras de la Autoridad, que sea suficiente para garantizar el pago anual necesario para honrar las deudas contraídas con los bonistas de la Autoridad.
La ley dice claramente “DEBERÁ”, no dice “PODRÁ”. Por lo tanto la Comisión tenía el deber ministerial de hacer algo que claramente no hizo. Más aún, la Ley Núm. 152 del año 2014 añade otro deber a la Comisión, enmendando el Artículo 2.6 de la siguiente manera:
El Director Ejecutivo o el funcionario que este designe deberá adoptar un reglamento para el cobro de deudas vencidas de agencias y corporaciones públicas. Este reglamento incluirá entre las alternativas de pago el establecimiento de planes de pago con términos de cumplimiento razonables y viables. Considerará además la suspensión sumaria del servicio eléctrico a la corporación pública morosa en caso de incumplimiento reiterado, excepto en aquellas facilidades donde pueda verse afectada la prestación de servicios esenciales al ciudadano.
Otra vez nos enfrentamos a un “DEBERÁ” que no ha sido cumplido. ¿Por que? Nuevamente, el reporte de FTI Consulting, ordenado por los Forbearing Bondholders, incluye recomendaciones sobre que hacer con los atrasos de los municipios y el gobierno. Es claro que el business plan incluirá un aumento de tarifas y los atrasos de los municipios y el gobierno que será aprobado por la Junta de la AEE y que será puesto en vigor a través del Capítulo 2 0 el Capítulo 3 de la Ley 71-2014, mejor conocida como la Quiebra Criolla. En otras palabras, toda esa demagogia sobre la Ley 57 se convirtió en sal y agua y el Ejecutivo esta haciendo lo que le da la gana con la AEE a espaldas de Legislatura y el Pueblo. Razón más que de peso para que ese business plan sea hecho público el 15 de diciembre. ¿Quien será el valiente que demande para conseguirlo?
Este lunes 1 de diciembre pal Capitolio desde las 9am
Demostremos que el Pueblo no aguanta mas un impuesto y que es tiempo de hacer las cosas diferentes para obtener resultados distintos. Basta ya!
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