Estoy leyendo varias manifestaciones del caso de Herrero v. Alcalá, 2010 TSPR 95, que entiendo deben aclararse. En este caso, existía una ley que hacía más caros los marbetes de ciertos automóviles llamados “de lujo” y se sujetó su vigencia a la aprobación del presupuesto. Este, sin embargo, fue vetado por el Gobernador pero el Secretario de Justicia, Sánchez Ramos, insistía que se podía poner en efecto el marbete más caro a pesar de lo antes dicho. Los demandantes radicaron pleito de clase y este llegó al TSPR.
El Supremo NO DECIDIO que ley alguna fuera inconstitucional. Al contrario, en Herrero, a la página 36, el Tribunal dijo lo siguiente:
En suma, somos del criterio que, en este caso, el condicionar la vigencia de la Ley 42 a la eventual aprobación de la Resolución General del Presupuesto fue un ejercicio legítimo del Poder Legislativo, por lo que dicha condición es válida.
Lo que el Supremo SI DIJO fue, a la página 28-29, lo siguiente:
Permitirle a la Asamblea Legislativa que ate la vigencia o efectividad de una ley válidamente aprobada a la posterior aprobación de otra ley desvinculada de la original, subvertiría el proceso de aprobación de leyes, pues contravendría las prerrogativas del Ejecutivo e inclusive de legisladores individuales. En la medida en que una ley ya aprobada no advenga efectiva hasta la aprobación de otra ley no relacionada razonablemente con la original, se coloca al Ejecutivo en la misma disyuntiva que cuando se le añade un “rider” a una legislación: tendría que escoger entre aprobar la ley posterior, aunque no esté de acuerdo con ésta, o desaprobarla, con la consecuencia de que la anteriormente aprobada no advendrá a la vida jurídica. La inclusión de una condición arbitraria a la efectividad de una ley válidamente aprobada no sería un ejercicio razonable del poder legislativo, pues no se incluiría en pos de la conveniencia o eficacia de la legislación sino, probablemente, como una medida de presión indebida a la Rama Ejecutiva y a legisladores individuales. No es posible que a través de ese artilugio, se pueda realizar lo que está vedado por la cláusula constitucional de un solo asunto.
Establecido lo anterior, debemos auscultar si en este caso existía una relación razonable entre los asuntos regulados por la Ley 42 y la Resolución del Presupuesto General 2005-2006, de manera que podamos determinar si la Asamblea Legislativa actuó válidamente al condicionar la efectividad de la primera a la aprobación de la última. (subrayado nuestro)
Como vimos anteriormente, el TSPR tenía que determinar si ambas leyes estaban razonablemente relacionadas. La “crudita” es para advenir fondos al erario y la reforma contributiva igual. Como dice el TSPR a la página 20 de Herrero, la limitación constitucional de un solo asunto se interpreta de manera liberal. Me parece que ambas están relacionadas. Si otros opinan distinto, el costo de radicación es de $75.