Casos Insulares

LA JUEZ SWAIN DECIDIÓ AURELIUS, ¿AHORA QUE?

La aseguradora Aurelius argumentaba que la forma que la Junta de Supervisión Fiscal fue nombrada era inconstitucional. El Gobierno de USA, el de PR, la Junta y varios otros, amparándose en los casos insulares se opusieron. Seis meses después del argumento oral, la Juez Swain falló a favor de la Junta. Pero esa no es la noticia, la noticia es como llegó a esa decisión. Para poder salvar la Junta y por ende el Título III que preside, la Juez Swain revirtió a decir lo que muchos sabíamos y otros ocultaban. El poder del Congreso (no necesariamente de la Junta) sobre PR es total, absoluto y completo, excepto sobre asuntos de derechos fundamentales. ¿Como lo hizo? A la página 15 de su decisión dice así:

 

A federal territory’s “relation to the general government is much the same as that which counties bear to the respective States, and Congress may legislate for them as a State does for its municipal organizations.” First Nat’l Bank v. Yankton Cty., 101 U.S. 129, 133 (1879). Congress can thus amend the acts of a territorial legislature, abrogate laws of territorial legislatures, and exercise “full and complete legislative authority over the people of the Territories and all the departments of the territorial governments.” Id. With respect to territorial governance, Congress exercises the governance powers reserved under the Constitution to the people in respect of state matters. Id. In this sense, Congress occupies a dual role with respect to the territories of the United States: as the national Congress of the United States, and as the local legislature of the territory. See Cincinnati Soap Co., 301 U.S. at 317 (“A [territory] has no government but that of the United States, except in so far as the United States may permit. The national government may do for one of its dependencies whatever a state might do for itself or one of its political subdivisions, since over such a dependency the nation possesses the sovereign powers of the general government plus the powers of a local or a state government in all cases where legislation is possible.”); see also Keller v. Potomac Elec. Power Co., 261 U.S. 428, 442–43 (1923) (recognizing that, in exercising Congress’s substantially identical power over the District of Columbia, Congress had power to create courts “of the District, not only with the jurisdiction and powers of federal courts in the several states, but with such authority as a state (1828) (recognizing the power of Congress to create a territorial court with jurisdiction that could not otherwise have been constitutionally granted to a state court); United States v. McMillan, 165 U.S. 504, 510–11 (1897) (explaining that territorial courts are not “courts of the United States, and do not come within the purview of acts of Congress which speak of ‘courts of the United States’ only,” although Congress exercises the combined powers of the general government, and of a state government with respect to territories and could directly legislate for any territory or “extend the laws of the United States over it, in any particular that congress may think fit.”) may confer on her courts”); Am. Ins. Co. v. 356 Bales of Cotton, 26 U.S. (1 Pet.) 511, 546 (1828) (recognizing the power of Congress to create a territorial court with jurisdiction that could not otherwise have been constitutionally granted to a state court); United States v. McMillan, 165 U.S. 504, 510–11 (1897) (explaining that territorial courts are not “courts of the United States, and do not come within the purview of acts of Congress which speak of ‘courts of the United States’ only,” although Congress exercises the combined powers of the general government, and of a state government with respect to territories and could directly legislate for any territory or “extend the laws of the United States over it, in any particular that congress may think fit.”). (énfasis suplido)

 

A la página 21 da su toque final y resumió así:

 

In summary, Congress has plenary power under the Territories Clause to establish governmental institutions for territories that are not only distinct from federal government entities but include features that would not comport with the requirements of the Constitution if they pertained to the governance of the United States. It has exercised this power with respect to Puerto Rico over the course of nearly 120 years, including the delegation to the people of Puerto Rico elements of its plenary Article IV authority by authorizing a significant degree of local self-governance. Such territorial delegations and structures may, however, be modified by Congress. John R. Thompson, 346 U.S. at 109. (énfasis suplido)

 

Yo fui la primera persona en PR en reportarlo y puse la sentencia  en la web. La prensa Boricua se tardó dos horas en publicar la noticia. Nadie excepto Kike Cruz y Jay Fonseca le dieron la importancia que tiene en los medios. El PPD ha estado mudo todo el fin de semana y algunos de sus miembros han tratado de minimizar su impacto, diciendo que esto se sabía, que es Sánchez Valle light, etc. En realidad, es una explicación fría, destemplada y severa de la relación de PR con el Congreso. No olvidemos que en Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244, 289-290 (1901) se indica que:

 

The Constitution has undoubtedly conferred on Congress the right to create such municipal organizations as it may deem best for all the territories of the United States, whether they have been incorporated or not, to give to the inhabitants as respects the local governments such degree of representation as may be conducive to the public wellbeing, to deprive such territory of representative government if it is considered just to do so, and to change such local governments at discretion.

 

Cuando se crea el ELA, el PPD y el Gobierno Federal, nos tratan de convencer que esto es algo nuevo, sin precedente y especial. Que era un pacto que no se podía cambiar. El Primer Circuito decidió varios casos sosteniendo esta visión y fue cómplice de la patraña del ELA. A pesar de los casos de Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980) y Califano v. Torres, 435 U. S. 1 (1978), el PPD siguió con la teoría de que el Congreso había relinquished(cedido) su poder para legislar de asuntos internos de PR. Cuando el SCOTUS decidió PR v. Sánchez Valle, 579 U.S. ___ (2016), los apologistas del ELA corrieron a decir que solo aplicaba al asunto de doble exposición, que de hecho el caso sostenía la viabilidad del ELA. Entonces vino PROMESA y el PPD se aferró a que era inconstitucional, pero ni para los guardias lo impugnaron. Ahora que la Juez Swain lo puso de forma tan tajante, no saben que decir, a sabiendas que el caso tiene altas posibilidades de llegar al SCOTUS y que nuevamente la relación colonial de PR se sostenga.

 

El ala soberanista del PPD está de plácemes y continua su asalto por el control del partido. No se que pasará, pero este hito en la historia de PR va a tener un efecto negativo en las aspiraciones del Gobernador de evitar que la Junta le arrebate facultades que entiende son del Gobierno de PR. Después del desastre en la AEE la semana pasada no se si eso sea una mala idea.

 

 

 

 

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LAS IDEAS LOCAS QUE PROVOCA LA JUNTA

 

 

El colega Aníbal Acevedo Vilá publicó un columna en el Nuevo Día sobre la inconstitucionalidad de la Junta de Supervisión Fiscal (JSF) y varios adeptos del Gobierno se la celebraron. Como es mi costumbre, leí los casos y luego de analizarlos, tengo que diferir.

 

La tesis del colega Acevedo Vilá es que el Congreso, al darle poderes legislativos y ejecutivos a la Junta de Supervisión Fiscal, viola la separación de poderes con el Gobierno de Puerto Rico. Cita a un caso del Supremo Federal sobre Filipinas (sin decir el nombre) y al caso de Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1 (1974) para adelantar la idea de que la separación de poderes es de extrema importancia y que por ende el Congreso se excedió de sus facultades al darle esos poderes a la JSF y por lo tanto la misma es inconstitucional. Difiero.

 

El caso de Filipinas, Springer v. Government of the Phillipines Islands, 277 U.S. 189 (1928) efectivamente menciona la importancia de la separación de poderes ya que la legislación que le proveyó a las islas su gobierno propio, como en PR, se copió de la Constitución Federal. Sin embargo, la pugna en Springer era entre el Gobernador de Filipinas y la Legislatura sobre la interpretación de la legislación de gobierno propio de las islas. No era sobre el poder del Congreso para legislar sobre las islas. El caso de Buckley también trata de la separación de poderes, pero entre el Congreso y el presidente, no sobre el poder del Congreso para legislar sobre los territorios.

 

En PR, la separación de poderes es tan importante que el Congreso le impuso dos requisitos a PR para tener constitución, una Carta de Derechos y que forma republicana de Gobierno, ver, Artículo I, sección 2 de la Constitución de PR. Forma republicana de gobierno no es más que la separación de poderes, ver, Misión Industrial v. Junta de Planificación de Puerto Rico, 146 D.P.R. 64 (1998) y Guzmán Vargas v. Calderón, 164 D.P.R. 220 (2005).

 

Ciertamente, el Congreso no puede afectar los derechos fundamentales de los puertorriqueños y esto es así desde antes del caso de Springer ya que, en Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922), el Supremo Federal así lo sentenció. Pero no existe caso alguno que indique que los ciudadanos de los territorios tienen un derecho constitucional a gobierno propio. Todo lo contrario, en Downes v. Bidwell, 183 U.S. 244, 289-290 (1901), el Supremo Federal dijo:

 

The Constitution has undoubtedly conferred on Congress the right to create such municipal organizations as it may deem best for all the territories of the United States, whether they have been incorporated or not, to give to the inhabitants as respects the local governments such degree of representation as may be conducive to the public wellbeing, to deprive such territory of representative government if it is considered just to do so, and to change such local governments at discretion. (Énfasis suplido)

 

Claramente el Supremo Federal ha indicado que el Congreso puede conceder gobierno propio, o quitarlo a su antojo. Así que, en respuesta al colega, SI, el Congreso puede legislar para que PR sea gobernado por un rey o un gobernador vitalicio.

 

Más aún, como el colega Acevedo Vilá no está envuelto en el caso de la quiebra de PR, tal vez no sabe que Aurelius y la Utier argumentan que el nombramiento de los miembros de la Junta, no la ley PROMESA, fue hecho inconstitucionalmente ya que el presidente tuvo que utilizar una lista de candidatos del Congreso y usan el caso de Buckley como parapeto. La Junta y el Gobierno de PR ambos argumentan que el caso de Buckley y la doctrina de los nombramientos presidenciales (appointments clause) no son aplicables a los territorios y tal vez tengan razón. Eso lo decidirá la Juez Swain.

 

Finalmente, si el colega entiende que su teoría tiene validez, lo único que tiene que hacer es buscar un cliente y presentar su caso. Y de paso, puede añadir su teoría de que el Gobierno Federal es responsable de la deuda de su territorio, aunque sea totalmente contrario a 48 U.S.C. § 795 que dice:

 

All expenses that may be incurred on account of the government of Puerto Rico for salaries of officials and the conduct of their offices and departments, and all expenses and obligations contracted for the internal improvement or development of the island, not, however, including defenses, barracks, harbors, lighthouses, buoys, and other works undertaken by the United States, shall, except as otherwise specifically provided by the Congress, be paid by the treasurer of Puerto Rico out of the revenue in his custody.

 

A la verdad que PROMESA ha provocado ideas bien locas entre los políticos.

 

Et tu, Ricky y José? Versión Español

Et tu, Ricky y José?

*Traducción al Español de la columna de Caribbean Business del 20 de diciembre, 2017.

 

La mayoría de los puertorriqueños conocen de los “casos insulares”, una serie de decisiones del SCOTUS que dicen que el Congreso puede hacer con Puerto Rico como desee dado su estatus de territorio, excepto de privarlos de derechos fundamentales. La más conocida de estas decisiones fue la de 1901 Downes v. Bidwell, la cual está ahora en el centro de la teoría legal usada por la administración Rosselló y la Junta de Supervisión Fiscal para defender PROMESA contra reclamaciones de acreedores y la Utier que el nombramiento de los miembros de la Junta viola el Appointments Clause de la Constitución Federal.

 

Todas las partes envueltas en la litigación del Appointments Clause concurren en un punto:  El único issue en la litigación es si, como los demandantes reclaman, el presidente debió haber tenido mano libre para nombrar los miembros de la Junta sujeto a la confirmación del Senado, o si los incumbentes, que fueron en realidad escogidos por 4 miembros del Congreso debieran permanecer en sus posiciones y no tener que ir al Senado para su confirmación. Ni Aurelius ni la  Utier quieren revocar PROMESA o cambiar algunas de sus secciones excepto como se nombran los miembros de la Junta y aún en esta área solo sugieren cirugía menor.

 

La decisión de  Downes v. Bidwell no es simplemente una decisión del SCOTUS de principios del siglo pasado, es el pináculo de un momento en la historia legal de los U.S. que nos provee una imagen perfecta del pasado de nuestra nación enraizada en el racismo y el colonialismo. Pongámoslo en su contexto histórico, Downes, fue escrito por la misma Corte que sostuvo la segregación racial in Plessy v. Ferguson. El caso dice que “if the conquered are a fierce, savage, and restless people, [Congress] may […] govern them with a tighter rein, so as to curb their ‘impetuosity, and to keep them under subjection.’”  [1]La decisión le da al Congreso el derecho a crear tales organizaciones “it may deem best,” [2]y “to deprive such territory of representative government if it is considered just to do so, and to change such local governments at discretion.”[3]

 

Además, al citar Downes como precedente para apoyar la Junta como “buena ley”, el Gobierno de Puerto Rico está aceptando que la ciudadanía de U.S. de los nacidos en Puerto Rico no está protegida por la Constitución, y se les ve fundamentalmente como ciudadanos de segunda clase.  La decisión de Downes dice que la 14ava Enmienda contiene una “limitation to persons born or naturalized in the United States which is not extended to persons born in any place,” con los Puertorriqueños excluidos de la protección de la protección de la 14ava Amendment por esta limitación.

 

Downes ha sido citado por el Gobernador Rosselló y su administración, al igual que por la Junta, en su oposición al reto constitucional de Aurelius y la Utier al nombramiento de la Junta.

 

Yo puedo entender porque la Junta cita a Downes en su argumento legal ya que sus miembros harán cualquier cosa para justificar su continuada existencia. Pero lo que me deprime es ver al Gobierno Ricardo Rosselló, a quien siempre había considerado el portaestandarte del movimiento Estadista, invocar la decisión judicial más despreciable en la historia del estatus de Puerto Rico.

 

Para colmo de males, tenemos que forzosamente concluir que el Presidente de la Junta, el Sr. José Carrión III, supuesto proponente de la estadidad, haya aceptado el usar a Downes esa moción. Al hacerlo, Carrión da su apoyo a una doctrina legal racista que reclama que los Puertorriqueños son inferiores y ciudadanos de segunda clase para apoyar su nombramiento a la Junta. Vergüenza debería darle.

 

Como abogado practicante en el Tribunal Federal y estadistas el invocar a Downes  es preocupante; sin embargo, lo que lo hace más difícil de aceptar es que es innecesario invocar los casos insulares para oponer el desafío de Aurelius/Utier.  Aurelius no menciona estos casos en brief. El Gobernador Rosselló pudo haber rechazado Downes y argumentado que Puerto Rico es un territorio incorporado, al cual no le aplica Downes, como decidió el Juez Gelpí en Consejo de Salud de Playa de Ponce v. Rullan. De esta manera, Puerto Rico podía continuar argumentando la legitimidad de la Junta pero sin el discrimen inherente que permite la decisión de Downes. Así que el Gobierno de Puerto Rico está cuestionando su propia autonomía y al hacerlo refuerza la idea de que la Junta debe tener poder sobre todos los Puertorriqueños en vez del gobierno que eligieron.

 

Más aún, la moción del Gobierno apoya la ridícula idea de que la Junta es meramente una entidad “territorial”-y no federal. Como todos nosotros en Puerto Rico sabemos, esto es risible.  La realidad es que la Junta tiene poderes extensos sobre el Gobierno de Puerto Rico que ninguna agencia local tiene; de hecho, ni el Gobernadores ni la Legislatura pueden “exercise any control, supervision, oversight, or review over the Oversight Board or its activities,” [4]as Sec. 108(a)(1) of PROMESA states. Puerto Rico carece de medios de que la Junta le rinda cuentas de sus decisiones.

 

Peor aún, si la Juez Swain decidiera a favor de la Junta y el Gobierno de Puerto Rico, este con podría luego cuestionar Downes case y los casos insulares nacidos de la era del racismo y el discrimen.

 

¿Por qué? La doctrina de “judicial estoppel,” que indica que si una parte argumenta un punto y recibe tratamiento favorable de la Corte sobre ese issue, está impedida de subsiguientemente argumentar lo contrario. ¿Como podría Puerto Rico luego cuestionar esta doctrina racista si cita su caso principal con aprobación?

 

¿Es la consecuencia no deseada de que el Gobernador Rosselló ayude a  José Carrión III ha deshecho más de 50 años de lucha por la igualdad y la estadidad para proteger la Junta y por razones que no son ni necesarias? to protect the Board, and for reasons that are not even necessary.

 

Y todo por la quiebra de Título III del ELA. ¿Es en los ojos de la Junta y del Gobernador Rosselló es mejor tener 100 años más de colonialismo y discrimen para colonialismo y discrimen que pagar las deudas de la isla. Este es el “unkindest cut of all.” ¿Et tu, Ricky y José?

 

[1] “Si los conquistados son un pueblo feroz, salvaje e inquieto, [el Congreso] puede […] gobernarlos con una rienda más fuerte, para frenar su ‘impetuosidad y mantenerlos bajo sujeción'”.

[2] “Puede considerar mejor”

[3] “Privar a ese territorio del gobierno representativo si se considera que lo hace, y cambiar a discreción a los gobiernos locales”.

[4] “Ejercer cualquier control, supervisión, supervisión o revisión sobre la Junta de Supervisión o sus actividades”