TSPR

La Columna de @jayfonsecapr sobre los Casos en el SCOTUS

 

 

Mi amigo Jay escribe hoy una columna con ribetes apocalípticos sobre lo que puede pasar en el SCOTUS con los dos caso de PR, el de Sánchez y el de Franklin California. La columna tiene errores legales que requiere aclaración. Comencemos con PR v. Sánchez y la doble exposición.

 

Jay nos dice que si el SCOTUS dice que somos un territorio sin jurisdicción, se formará una carrera al Tribunal y el primero que acuse evita que el otro pueda acusar. Incorrecto. Antes que nada, yo he llevado casos de doble exposición en el Tribunal Federal y esa no es la doctrina. Ver, U.S. v. Phisco Ramírez, 884 F.2d 1524 (1st Cir. 1989)(modestia aparte, lo gané). Para que ocurra doble exposición, los delitos de ambas jurisdicciones tienen que tener los mismos elementos. De hecho, en PR v. Sánchez, el Juez Martínez Torres discute que uno de los delitos por los cuales les acusan NO es idéntico al del Tribunal Federal. Lo mismo se dijo en U.S. v. López Andino, 831 F.2d 1164 (1st Cir. 1987), la base del Tribunal Supremo de PR en Puerto Rico v. Castro García, 120 D.P.R. 749 (1988) para afirmar que no existía la doble exposición entre PR y la jurisdicción federal.

 

Además, lo importante NO ES la acusación, si no cuando “jeopardy attaches”. En U.S. v. Bretz, 437 U.S. 28 (1978), el SCOTUS nos dice que el peligro de doble exposición comienza cuando se juramenta al jurado o en casos ante un juez, cuando se juramenta al primer testigo.

 

Más aún, seamos prácticos, los federales son en la inmensa mayoría de los casos los que comienzan los casos y es como añadidura que vienen los estatales. El escenario histérico que presenta Jay simplemente no ocurre en el mundo real que yo veo en mi práctica. Una interesante excepción fue el caso federal contra Pablo Casellas, que fue radicado luego del estatal. Pero los delitos eran diferente y por lo tanto, no había peligro de doble exposición.

 

Finalmente, en el caso de Sánchez Valle, no es que PR no tenga jurisdicción o que este en conflicto con la Constitución federal, es que no tiene, según el Tribunal Supremo de PR y el 11avo Circuito, ver, U.S. v. Sánchez, 992 F.2d 1142 (11th Cir. 1993), soberanía primigenia, o sea, que el poder para penalizar conducta criminal sale del Congreso y no de un poder inherente del Pueblo de PR. O sea, nada que ver con conflicto con la Constitución federal. Es importante tener claros los términos.

 

Así que el caos que adelanta Jay no va a ocurrir. Más aún, al SCOTUS nunca le ha importado el crear caos. No le importó el desegregar las escuelas en el sur, Brown v. Board of Education, permitir los matrimonios interraciales, Loving v. Virginia, declarar opcionales los federal sentencing guidelines, Booker v. U.S., declarar leyes criminals inconstitucionales, Johnson v. U.S., declarar el matrimonio entre personas del mismo sexo un derecho constitucional, Obergefell v. Hodges.

 

En cuanto a Franklin California, Jay nos dice:

 

El juez apelativo Torruella, en una opinión disidente brillante, dijo que cuando el Congreso le quitó en 1984 acceso a la ley de quiebras federal a Puerto Rico, lo hizo inconstitucionalmente. La Corte Suprema federal decidirá si Puerto Rico actuó legalmente o el Congreso actuó ilegalmente. Todo nuestro futuro económico depende de esta decisión. Porque si ellos deciden que Puerto Rico no puede hacer su propia ley de quiebras y el Congreso puede quitarle acceso a la ley de quiebras federal, eso implica que Puerto Rico no tiene forma de obligar a los bonistas a negociar porque no tendríamos ley de quiebra alguna.

 

Esto tristemente no es correcto. En primer lugar, la opinión del Juez Torruella no es disidente. El concurre con el resultado. De hecho, su opinión, NADA TIENE QUE VER CON LOS ISSUES DEL CASO. Ante el Juez Besosa y luego el Primer Circuito estaba el issue si PR podía hacer una ley de quiebras criolla ya que el no le aplicaba el Capítulo 9 de Quiebras Federal. En los briefs de PR o la AEE, ante el juez Besosa y el Primer Circuito, ni en la petición de certiorari, NUNCA se levantó el issue de la inconstitucionalidad del Congreso excluir a PR del Capítulo 9 (en su brief of amicus curie, amigo de la corte, el Senador Bhatia si lo levantó) Por ende, este argumento esta renunciado (forfeited). Ver, Sprietsma v. Mercury Marine, 537 U. S. 51, n. 4 (2002) y U.S. v. Jones, 132 S.Ct. 945 (2012). Así que lo único que puede decidir el SCOTUS es si PR puede hacer su propia ley. De hecho, la única pregunta que hizo PR para que se expidiera el certiorari que fue expedido fue:

Whether Chapter 9 of the federal Bankruptcy Code, which does not apply to Puerto Rico, nonetheless preempts a Puerto Rico statute creating a mechanism for the Commonwealth’s public utilities to restructure their debts.

Moraleja, hay que leer todos los briefs y no confiar en lo que dice la prensa o en la propaganda del Gobierno. Además, hay muchas cosas que no se aprenden en la escuela de derecho.

 

Más aún, como he dicho múltiples veces el Capítulo 9 no resuelve los problemas de PR. Lo que ocurre es que Jay, como ciertos sectores de PR, quiere bajar la deuda de PR mucho más de lo que se ha logrado en negociación y que se joroben los bonistas. Se olvida que muchos de los bonistas son boricuas y los que no lo son, eligen Congresistas.

 

Finalmente, Jay nos habla de que hay que hacer límites a los donativos a los políticos y nos habla sobre todas las cosas que se hacen en otros países. El problema es que PR es un territorio de los USA. Mientras lo sea, le aplica la Constitución Federal y los casos de Citizens United v. FEC, 558 U.S. 310 (2010) y McCutcheon v. FEC, 572 U.S. ___ (2014) que indica que contribuir a una campaña política es un derecho bajo la Primera Enmienda. Y el decir que los partidos renuncien voluntariamente carece de sentido ya que el derecho es del contribuyente, no del político. Si el candidato no quiere aceptar el donativo, puede pasar a un SuperPac creado por el contribuyente. La realidad de la corrupción es que no existe la voluntad del Gobierno de turno, que conoce lo que pasa, de acusar y meter preso a los políticos. No es la contribución de dinero per se. Moraleja, no soñemos con pajaritos preñados.

 

Advertisement

El Estatus y los Casos Ante el SCOTUS

En este término, el Tribunal Supremo de USA (SCOTUS) concedió dos certioraris a petición del Gobierno de PR, PR v. Sánchez, sobre la 5ta enmienda y PR v. Franklin California (dos casos consolidados en uno) sobre la quiebra criolla. Ya varios líderes del PNP están hablando de que esta es una oportunidad para que el SCOTUS determine “si las reglas en un territorio, propiedad de los Estados Unidos y poblado por ciudadanos americanos, deben seguir siendo distintas, como lo determinó hace un siglo un Supremo plagado de jueces racistas y segregacionistas de la época” Respetuosamente discrepo de la Representante.

El SCOTUS emite certioraris para contestar las preguntas que entiende pertinente contestar basados en la petición que se le hace. Hay ocasiones que se le presentan 2 o más preguntas y escoge solo una. En los casos de PR, estas fueron las preguntas presentadas y las que contestarán.

PR v. Franklin California

Whether Chapter 9 of the federal Bankruptcy Code, which does not apply to Puerto Rico, nonetheless preempts a Puerto Rico statute creating a mechanism for the Commonwealth’s public utilities to restructure their debts.

Acosta Febo v. Franklin California

Whether chapter 9 of the federal Bankruptcy Code, which does not apply to Puerto Rico, nonetheless preempts a Puerto Rico statute creating a mechanism for the Commonwealth’s public utilities to restructure their debts.

PRv. Sánchez

Whether the Commonwealth of Puerto Rico and the Federal Government are separate sovereigns for purposes of the Double Jeopardy Clause of the United States Constitution.

Como verán, en los primeros dos casos, el issue es si PR puede hacer su propia ley de quiebra criolla. Subyacente a esta pregunta está si los estados que no permiten a sus municipalidades acogerse el Capítulo 9 (11 USC sec. 109(c) requiere que la ley del estado expresamente permita a cada entidad acogerse al Capítulo 9) hacer su propia ley de liquidación. Así que hasta cierto punto, aunque la opinión de la Juez Lynch del 1er Circuito trata a PR como un territorio, el issue es más grande en términos de si el territorio o estado conflige con un campo ocupado federal. Por lo tanto, el issue territorial no es el issue más importante ya que es claro que PR es un territorio.

En cuanto a PR v. Sánchez, el issue es más sobre el estatus. ¿Hubo un cambio de estatus en 1952 o fue simplemente unos poderes delegados por el Congreso a PR? Aquí, el SCOTUS puede decidir que PR es algo especial y fabuloso, no sujeto a la clausula territorial, como cree el Juez Breyer, ver, Córdova & Simonpietri Ins. Agency, Inc. v. Chase Manhattan Bank, N.A., 649 F.2d 36 (1st Cir. 1981) y Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663 (1974). El único obstáculo es la Constitución misma y Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980). El SCOTUS podría decir, además, que PR es un territorio de los USA y nada más como dijo en Puerto Rico v. Shell Co. (P.R.), 302 U.S. 253 (1937). El SCOTUS no tiene que entrar a discutir si PR como territorio no incorporado, que es lo que se introdujo con los casos insulares, tiene soberanía propia ya que los territorios como Utah si tenían soberanía que emanaba del Congreso, ver Thompson v. Utah, 170 U.S. 343 (1898). El SCOTUS también podría decir que PR es algo especial y aunque sigue siendo un territorio, para efectos de la 5ta Enmienda, tiene soberanía primigenia y no procede la doble exposición.

En síntesis, para decidir los casos antes si, el SCOTUS no tiene que tocar el issue de si PR es un territorio incorporado o no. Más aún, el SCOTUS si podría darle más vida al ELA moribundo si decide que si, que es un estatus especial y único, aunque dudo mucho lo haga. Además, la tradición de no salirse de los issues a los cuales se les concedió certiorari es fuerte, aunque en raras ocasiones se salen de ahí. Estas dos decisiones serán de gran importancia para destruir o fortalecer el ELA más no para levantar el discrimen de los casos insulares desgraciadamente.

 

 

 

 

 

Suprema Decisión del Retiro de Maestros

Ayer, el Tribunal Supremo en el caso de Asociación de Maestros de PR, et als, v. Sistema de Retiro de Maestros de PR, en voto de 5-3, declaró inconstitucional la mayor parte de la Ley Núm. 160-2013 sobre el Retiro de Maestros. Como nos tienen acostumbrados, las opiniones fueron extensas (173 en total) y complicadas. Trataré de hacer un resumen sencillo de las mismas.

La opinión de la mayoría fue escrita por el Juez Martínez Torres, quien estuvo en la mayoría en el caso de Trinidad v. ELA, 2013 TSPR 73 que declaró constitucional la Ley Núm. 3-2013 sobre el retiro de los empleados del ELA. Su voto fue obviamente el decisivo ya que el resto de la mayoría había votado en contra de aquella ley de retiro.

La opinión hace un recuento del problema del sistema de retiro desde su génesis en 1951. ¿El problema? Una combinación de jugosos beneficios, pocas contribuciones individuales y del patrono, sumadas a una trampa de edad; existen casi el mismo número de retirados que maestros activos. La opinión menciona, además, las alternativas que presentaron los maestros y las que presentó el Comité de Diálogo al igual que el proyecto se radicó el 19 de diciembre y fue firmado el 24 de diciembre.

Se discute bien la doctrina de menoscabo de la relaciones contractuales y en forma magistral, el Juez Martínez Torres indica que “Conviene destacar que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Nación a mayor severidad del menoscabo, mayor rigor debe tener el foro judicial en el análisis de la legislación impugnada” y cita casos del SCOTUS, Pg. 20 de su opinión. Con esta oración, nuestro Tribunal Supremo entierra para SIEMPRE esa premisa inarticulada de ciertos grupos de que el TSPR era el Tribunal Supremo Nacional. Al fin se entierra esa malsana percepción.

Continua el Juez Martínez Torres haciendo referencia a Trinidad Hernández, que para que “una reforma a un sistema de retiro gubernamental será constitucional  si es razonable y necesaria para adelantar su solvencia actuarial y no existan medidas menos onerosas para lograr ese fin”. Pg. 21. Como veremos más adelante, esto es el meollo de la controversia. Se reitera en la opinión que el peso de la prueba la tiene el que reclama la inconstitucionalidad de la ley, aunque hay otros jueces que difieren.

Se enfatiza a la página 22 y en otras partes de la opinión, que las partes estipularon que los maestros tenían un contrato con el estado sobre su retiro y que el estado menoscabó sustancialmente ese contrato. Eso lo que quiere decir es que se consideran probados esos dos puntos neurálgicos. De la página 22 en adelante, el Juez Martínez Torres discute la prueba pericial presentada por los maestros que demuestra que se retirarían miles de maestros y esto tendría el efecto, dependiendo del número exacto de los retirados, en agotar los fondos del sistema de retiro entre el 2016, 2018, 2020 y el 2022.  Si nada se hace, los cálculos gubernamentales es que se agotaría en el 2020. El estado presentó un informe actuarial de Millman, pero éste no discute el efecto de los retiros masivos de maestros en el fondo de retiro. Más aún, la opinión menciona donde el informe de Millman apoya a los maestros. Por ende, la prueba pericial de los maestros prevalece. Se continua diciendo que alrededor de 10,000 maestros han solicitado información a retiro y que el Lcdo. Escalera (abogado del Sistema de Retiro de Maestros) admitió que 7,340 maestros eran elegibles para el retiro y que se habían recibido 4,100 solicitudes de retiro y 1,300 solicitudes para la ventana de retiro. Pg. 27-28.

El Juez Martínez Torres da al traste con la ley al indicar que “[c]omo se puede colegir, los demandantes en este caso presentaron evidencia que demuestra que las medidas adoptadas no garantizan la solvencia económica del SRM, requisito de umbral conforme con nuestra jurisprudencia. El Estado no presentó prueba que refutara esa conclusión. En su consecuencia, dictaminamos que la Ley Núm. 16—2013 no adelanta el interés estatal importante requerido por nuestro ordenamiento constitucional en casos de reforma de sistemas de retiro: garantizar la solvencia del mismo sistema. Los peticionarios demandantes demostraron que la Ley Núm. 160-2013 en vez de solventar el SRM, lo coloca en una posición más precaria. La prueba pericial de los peticionarios-demandantes demostró que con la Ley Núm. 160-2013 se agotarán los activos en una fecha anterior o muy contemporánea al 2020, fecha proyectada por la situación difícil que enfrenta el SRM actualmente. Eso significa que la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable y por lo tanto, inconstitucional”. (citas omitidas énfasis en el original) Págs. 29-30

Prosigue a la pág. 31 y nos dice: “Ante la realidad ineludible de que el Estado menoscabó severamente a los derechos contractuales de miles de maestros si ni siquiera asegurarse de que alcanzaría el interés de adelantar la solvencia del SRM, es nuestro deber constitucional garantizar a los maestros afectados el derecho que tiene a que el Estado no les menoscabe sustancialmente sus derechos contractuales sin cumplir con el estándar aplicable”. ¿Que quiere esto decir? Que la legislatura hizo un pobre trabajo. La opinión también nos dice  que debido a la conclusión anterior, no van a entrar a analizar las alternativas menos onerosas ni los otros cuestionamientos constitucionales. Esto es importante ya que si la legislatura hace una nueva ley con estudios actuariales relevantes, los argumentos no considerados podrían ser levantados nuevamente. En otras palabras, la legislatura tiene que hacer bien su trabajo y no improvisar.

La segunda opinión es la concurrente de la Juez Charneco a la que se une el Juez Estrella. La juez comienza diciendo “[n]uestra clase magisterial, que con tanto y vocación reparten el pan de la enseñanza con la esperanza de forjar el Puerto Rico que tanto anhelamos, merece mucho más que ser atropellada por el tren de una legislación diáfanamente irrazonable”. Pg. 1. Nuevamente, crítica a legislación apresurada.

La juez Charneco, al igual que la opinión del Tribunal, enfatiza las estipulaciones del contrato con los maestros y el sustancial menoscabo de la obligación. La Juez añade que el Estado “[e]n su afán de a toda costa una posible degradación al crédito de la isla, y con un trámite azaroso, la Asamblea Legislativa aprobó una ley que no adelanta el interés estatal importante requerido por nuestro ordenamiento en casos de reforma de retiro: el garantizar la solvencia del sistema. De hecho, todo lo contrario, se aprobó una pieza legislativa que lo empeora y lo desestabiliza. Si eso no es irrazonable, no sé qué lo es.” Pg. 5-6. Nuevamente, la crítica a la legislatura.

El Juez Rivera García emitió una opinión de conformidad que comienza diciendo “[u]na vez más, las actuaciones de las ramas políticas del Gobierno de Puerto Rico amenazan con transgredir la dignidad de miles de servidores públicos. En esta ocasión, les tocó el turno a nuestros maestras y maestros, con quienes el Estado pretendió alterar su relación contractual en un ejercicio desesperado de auto conservación con motivos ulteriores no alineados al bienestar de nuestros educadores.” Pg. 1-2. Claramente, le Juez Rivera entiende que el PPD quería evitar la degradación y no salvar el retiro de maestros con su legislación. Como dijo la Juez Charneco en su nota al calce 3, el evitar la degradación es exógena al derecho.

La opinión continua y acusa al estado de haber estado consciente del problema y haber diseñado un sistema de mínimas contribuciones en comparación con los beneficios. Señala que el Ejecutivo y Legislativo tienen la facultad para tratar de resolver el problema pero no violando la Constitución. El Juez Rivera García repite la importancia de las estipulaciones de que había un contrato y que fue sustancialmente menoscabado y reitera su desacuerdo con que el peso de la prueba sea del demandante en estos casos.

La opinión del Juez Kolthoff es tal vez la más crítica. En su primera página nos dice “[s]olo en las costumbres de las antiguas monarquías el soberano arrebataba las tierras y las cosechas, dejando a los súbditos en la más abyecta miseria. Algo parecido es lo que, en términos pragmáticos, ocurre con la Ley Núm. 160-2013 que nos ocupa y que es la esencia de su  problema constitucional: su profunda irrazonabilidad e injusticia.” Ouch, eso si que duele. Continua el Juez Kolthoff diferenciando esta situación de aquella del caso de la Ley 3, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010), cert denied, Domínguez Castro v. Puerto Rico, 131 S. Ct. 152  (2010).

Continua en su opinión arguyendo que una vez el demandante establece la existencia del contrato y del menoscabo sustancial, el peso de la prueba debe pasar al Estado, págs. 6-8. Diferente a Charneco y Rivera García, Kolthoff hace un análisis completo del caso y lo compara con Domínguez Castro, ante. Lectura obligada para aquel que quiera saber las diferencias entre los casos.

Próxima opinión es la del Juez Estrella. Como los anteriores, comienza con severa crítica a la medida y dice “La soga del Estado pretendía extender hasta los maestros y maestras, servidores públicos que no cualifican para el beneficio del seguro social y que se encuentran en condiciones laborales precarias. El Estado pretendía degradar aún más la condición del maestro y maestra en aras de no degradarse a si mismo. En ese acto egoísta, el estado terminó enlazado en su propia soga por las casas acreditadoras. No pudo evitar lo inevitable y mucho menos a costa del más humilde. Llegó la hora para que el Estado ponga la palabra en acción y adopte las medidas más razonables y efectivas que están sobre la mesa, y reforme lo que verdaderamente hay que reformar. De lo contrario, el egoísmo  del Estado nunca encontrará base en el derecho”.  Págs. 1-2. El Juez Estrella también discute el caso entero y hace importantes referencias a la situación del retiro, su “funding” y los compara con el de los estados. Como otras opiniones, el Juez Estrella culpa al Estado por ignorar la situación del retiro, pg. 18-22 de la opinión. El Juez, a diferencia de la opinión de mayoría, si discute alternativas menos onerosas, págs. 22-28 y determina que estas existían.

El Juez Estrella indica que el Estado creó y estaba consiente de la crisis y por ende, su actuación no es razonable. Pg. 40. Al ser irrazonable es inconstitucional. Esta posición tiene graves implicaciones para cualquier menoscabo de obligaciones del ELA respecto al pago a los bonistas, aunque es una pregunta abierta si esta visión es compartida por el resto de la mayoría.

La Juez Rodríguez escribe una opinión disidente a la cual se une el Juez Presidente. En su visión, la mayoría tergiversó y obvió el precedente establecido en Trinidad. Aunque respeto su visión, no la comparto. Su análisis de la jurisprudencia del menoscabo es idéntico al de los jueces de la mayoría y por ende no sostiene su posición. La Juez adelanta que esta  victoria es un mero espejismo y que otros cambios aún peores se avecinan. La opinión de la juez es tremendamente deferencial a las decisiones del legislativo y el ejecutivo bordeando en lo irracional. Más aún, critica los informes periciales criticando la falta de información de sus bases científicas. En síntesis, la Juez Rodríguez acepta todo lo que el gobierno le diga, la mayoría no. Su posición es que el Retiro esta quebrado y por ende los maestros deben darle las gracias al Gobierno que algo les dejan.

Finalmente, la opinión de la Juez Fiol Matta con la cual el Juez Presidente concurre. (Nota anecdótica, nunca he visto un juez unirse a dos opiniones diferentes) Ella decidió desacreditar los informes periciales de los demandantes. Ella indica que “[p]or eso, al no haber determinación alguna sobre la credibilidad de los testigos y los peritos, el valor probatorio que otorguemos a los informes periciales dependerá únicamente de cuan bien sustentados estén sus planteamientos y sobre todo, sus conclusiones.” Pg. 12. El problema con esta aseveración es que no toma en consideración todos los pronunciamientos anteriores que indican que el Tribunal Apelativo y Supremo en cuanto a prueba pericial están en el mismo lugar del Tribunal de Instancia y le dan ninguna importancia a las determinaciones de Instancia en este respecto, ver, Dye-Tex v. Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc., 150 D.P.R. 658 (2000). Más aún, la Juez no utilizó los elementos de la Regla 702 de Evidencia, que nos dice que el valor probatorio del testimonio dependerá́, entre otros, de:

(a) si el testimonio está basado en hechos o información suficiente;

(b)  si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables;

(c)  si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso;

(d)  si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica;

(e)  las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y

(f)  la parcialidad de la persona testigo.

Como ilustra la opinión, la juez no menciona nada estos elementos, solo que las base del testimonio no es convincente. Me parece que su análisis es contrario a lo que requiere la Regla y por ende, contraria a derecho.

Habiendo terminado el análisis de las opiniones, me parece más consistente con el derecho la posición de la mayoría. Me pareció extraño que el Juez Presidente no escribió opinión y se une a las dos disidentes. Muy extraño.

Tengo que confesar que me molesta sobre manera cuando el Gobierno menoscaba contratos, especialmente donde es parte. Reconozco que se puede hacer pero debe ser en bien pocas ocasiones. Reconozcamos además, que la legislatura puede encargar los estudios necesarios para hacer una verdadera reforma. Sería útil además, que leyera entre líneas y aceptara algunas de las recomendaciones de los maestros. Al mismo tiempo, los maestros no pueden pretender que se haga la reforma sin algún menoscabo. Hay tiempo para hacerlo bien y aún más, hay que hacerlo si no las casas acreditadoras van a degradar el crédito del ELA aún más.

Finalmente, esta opinión, como dije anteriormente, puede tener profundas implicaciones para el PS 993, el proyecto para crear una ley de quiebras para las corporaciones públicas. De igual forma la misma puede afectar cualquier esfuerzo de reestructuración por parte de las firmas contratadas por el ELA a esos efectos.