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EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA LIMITACION DE SU JURISDICCION (Publicado junio 13, 2013)

EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA LIMITACION DE SU JURISDICCION

            Mucho se ha dicho sobre la ley 18 de 2013 limitando la jurisdicción del Tribunal Supremo para entender en asuntos interlocutorios del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal de Primera Instancia. En otras palabras, esta ley limita el que Tribunal Supremo pueda decidir asuntos resueltos por los Tribunales inferiores que no finalizan el caso. Estas determinaciones interlocutorias pueden ser de enorme importancia y de la forma que se deciden pueden negar de forma práctica los remedios solicitados por una de las partes en el caso.

A razón de ejemplo extremo, asumamos una ley decide que se va a hacer otro embalse y el gobierno va a inundar una región de PR donde hay excavaciones de gran valor arqueológico. Un grupo ciudadanos acuden al Tribunal de Primera Instancia 14 días antes de que se inunde el área solicitando un injunction para evitar la tragedia. El Tribunal de Primera Instancia decide en contra de los ciudadanos 7 días antes de que se inunde el área. Los ciudadanos acuden al Tribunal Apelativo sobre esta determinación cuando quedan 6 días, solicitando el injunction y 2 días antes de que la ley entre en vigor, el Apelativo deniega el injunction e indica que hay que proceder de forma ordinaria, lo cual querría decir que el área será inundada y se perderán los yacimientos arqueológicos. Ante esa crisis, los ciudadanos acuden al Tribunal Supremo interlocutoriamente para detener la inundación. Sin embargo, bajo la Ley 18 de 2013, el Tribunal Supremo estaría impedido de entrar en la controversia y como cuando se decida el caso los yacimientos se perderán, no podrá decidir el caso en última instancia. Algo similar ocurrió aquí.

La decisión del 11 de junio de 2013 por el Tribunal Supremo de PR no fue una política, no fue contraria a derecho, ni fue hecha por “enemigos internos” como dijo Alejandro García Padilla. Fue un decisión sabia y valiente. Me explico.

El primer caso alegando la inconstitucionalidad de la ley 3 de 2013, aprobada el 4 de abril de 2013 y conocida como el “Retirazo”, se radicó el 8 de mayo de 2013. El 16 de mayo de 2013, radicaron una petición de certificación ante el Tribunal Supremo para que entrara a dilucidar la controversia. El segundo caso se radicó el 20 de mayo de 2013 y se solicitó la certificación el 29 de mayo de 2013. El tercer caso se radicó el 21 de mayo de 2013 y se solicitó la certificación el 30 de mayo de 2013. Todas alegan que la Ley 3 de 2013 es inconstitucional debido a que menoscaba las obligaciones contractuales, lo cual esta prohibido por la Constitución.

Obviamente el Gobierno opuso estas solicitudes argumentando que el Tribunal Supremo no tenía jurisdicción para entretener los recursos. El Tribunal Supremo indicó que había que aclarar lo que era “jurisdicción y competencia. Hemos expresado que “’[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias’”(página 17 de la opinión del Tribunal, citando a S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 682 (2011)).

El Tribunal Supremo en su análisis comienza con un recuento del viaje de la ley 13 en la legislatura, que comenzó con su radicación como el P. del S. 367, presentado el 8 de febrero de 2013 por el Senador Eduardo Bhatia Gautier. El mismo se refirió a la Comisión de lo Jurídico y fue leído en el Senado el 11 de febrero. Por tres meses no hubo trámite sobre el proyecto pero en la primera semana de mayo de 2013 de momento se movió vertiginosamente.

Recordemos que el 8 de mayo de 2013 se radicó la primera demanda del caso. El gobierno fue emplazado al día siguiente y el 10 de mayo se celebró una reunión ejecutiva de las Comisiones de lo Jurídico, Seguridad y Veteranos. Ese mismo día se presentó el Primer Informe de la Comisión y se envió el proyecto a la Comisión de Reglas y Calendarios. El 13 de mayo de 2013 el proyecto apareció en el Calendario de Órdenes Especiales del Día y fue aprobado por el Senado y enviado a la Cámara. remitido a la Cámara de Representantes. La noche del 14 de mayo la Cámara, entrada la noche, aprobó la medida. El 15 de mayo de 2013 Bhatia y Perelló firmaron el proyecto y lo enviaron a Alejandro García Padilla para su firma. para su firma. En otras palabras, 4 días después del Gobierno ser emplazado, se aprueba la Ley 18. ¿Coincidencia? Yo no creo en coincidencias, Gibbs Rule #39.

Pero es peor aún, el proyecto 367 llega a Fortaleza el 15 de mayo del 2013. El Gobierno argumenta que el Gobernador la convirtió en ley ese mismo día. PERO los demandantes levantaron ciertas inquietudes. El 16 de mayo de 2013 la Ley 18 no aparecía como aprobada en el website del trámite legislativo, ni tampoco aparecía como aprobada en el Sistema de Información de la Oficina de Servicios Legislativos. Otra pieza, el P. de la C. 940, fue enviada al Gobernador para su aprobación el 15 de mayo y fue firmada por este el 16 de mayo de 2013. Esa Ley apareció en el website de la Oficina de Servicios Legislativo como la Ley Núm. 18 de 16 de mayo de 2013 y por un tiempo aparecían dos leyes 18. Es el 17 de mayo de 2013 que aparece por primera vez en el website legislativo que el P. del S. 367 se convirtió en la Ley Núm. 18. El P. de la C. 940 se convirtió en la Ley Núm. 19-2013.

Para colmo de males, el 16 de mayo de 2013 el Gobernador le envió una comunicación al Juez Estrella Martínez, con copia  a los demás, contestando una serie de preguntas que el Juez le había hecho en una carta. En la carta de 16 de mayo de 2013, el Gobernador indicó que le daría “sería consideración a sus argumentos en torno al P. del S. 367”. El Tribunal Supremo interpreta esto como que el Gobernador les dice que esta considerando sus interrogantes. Tremendo rollo.

El Tribunal Supremo pudo haber dicho que la ley no le aplicaba al primer caso ya que fue radicado antes que la firma del proyecto pero decidió ignorar todo este traqueteo y decidió entrar a considerar la constitucionalidad de la Ley 18.

La opinión es una opinión per curiam, o sea, no indica quien la escribe pero por su estilo me inclino a pensar que el autor es el Juez Feliberti.  Astutamente, la opinión comienza el análisis citando el caso de Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724 (2000), escrito por la Juez Naveira de Rodón, indicando que para examinar el verdadero propósito de una ley hay que ver su trámite legislativo. (La técnica de citar casos escritos por jueces identificados con el PPD permea la opinión y la impermeabiliza contra cualquier crítica válida) El Tribunal concluye, como lo haría cualquier persona con algo de inteligencia, que la aprobación de la Ley 18 tuvo mucho que ver con la demanda impugnando el “Retirazo” “y sumidos en un aparente pánico al prever la posible intervención de este Tribunal en este caso así como en otros casos de interés público, la Asamblea Legislativa aprobó una legislación de encargo dirigida a evitar la revisión judicial en etapas interlocutorias en estos casos pendientes ante los tribunales de Puerto Rico. Ese es el tipo de intervención legislativa que este Tribunal, con la anuencia de miembros actuales del Foro, declaró inválida en Colón Cortés v. Pesquera, supra.” (El miembro a que se refieren es el Juez Presidente)(Página 12 de la Opinión)

La opinión continua citando las expresiones del Senador Bhatia sobre la Ley 18 de 2013 y creo importante mencionarlas.

[E]se diseño de buscar la manera de llevar todo al Tribunal Supremo para tratar de interrumpir lo que es la política pública por mandato de la democracia, eso exactamente se acabó. Eso se acabó. El acceso a la justicia de la que el compañero habla es el acceso a la justicia de los que a ellos le dé la gana. Sin que haya una evidencia, sin que haya absolutamente una oportunidad de las partes a pasar prueba, que es exactamente lo que este Tribunal Supremo se está dedicando a hacer. No permitir que las partes digan qué es lo que está ocurriendo. No permitir que el país sepa lo que está ocurriendo.

Este Tribunal Supremo, lamentablemente, lamentablemente ha tomado como norte el usurpar, el usurpar el derecho de las partes de tener un juicio. Simplemente toman el caso y deciden como ellos quieren, como simplemente un grupo de…si son los jueces del Supremo…Y qué, qué [sic] coincidencia que se llevan los casos que afectan al Partido Nuevo Progresista. Se los llevan rapidito, rapidito, ésos tienen “Federal Express” pa’l [sic] Tribunal Supremo. Eso no es justicia, eso no es justicia. Eso es destruir la justicia en este país y es lo que está pasando. Y eso se tiene que acabar ya.

¿Cuál es el miedo? ¡Ah!, yo sé cuál es el miedo. El miedo es que el juez, el juez de una sala inferior llega a unas conclusiones de derecho distintas a las del Tribunal Supremo. Ese es el miedo. El miedo es no permitir que los tribunales funcionen. El miedo es hacer y deshacer de acuerdo a la voluntad de una mayoría de personas en el Tribunal Supremo. Y eso no debe estar correcto. Eso no es correcto.

Este capítulo en este conflicto no lo empecé yo, señor Presidente. De hecho, yo le voté en contra a esta guerra. Este capítulo en esta lucha y en esta guerra la empezaron los que empezaron a sumarle números de jueces innecesariamente.

Pero de ahora en adelante, de ahora en adelante, se le quita la facultad ésta al Tribunal Supremo porque han abusado, han abusado, esta facultad que se les dio y han cogido de rehén a las partes en estos conflictos que hay en Puerto Rico. (Páginas 12-13 de la Opinión)

 

Dado lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que los propósitos de la Ley 18 no eran los indicados en el preámbulo de la misma. La opinión continua diciendo así:

Es evidente que las expresiones que se dieron durante el proceso de aprobación de la Ley Núm. 18, supra, demuestran por un lado, un revanchismo contra las determinaciones de este Tribunal, saga de una mal llamada “guerra”, y por otro, se revela una aspiración de dilatar y, eventualmente dejar sin un remedio efectivo en una etapa importante del caso, a los empleados gubernamentales que impugnan la constitucionalidad de la nueva Ley de Retiro. (subrayado nuestro, Opinión del  Tribunal a la página 14)

El Tribunal Supremo resume el problema de esta forma:

Como vimos, la Ley Núm. 18, supra, alteró la manera en que este Tribunal puede expedir autos de certificación intrajurisdiccional. El estatuto llega al extremo de que para poder hacer efectiva nuestra jurisdicción en casos de certificación provenientes del Tribunal de Primera Instancia, “ambas partes” de un pleito tienen que dar su anuencia para que el auto pueda expedirse. En un caso como el de epígrafe, la Asamblea Legislativa conjuró el escenario anómalo en que una de las partes, con tan solo negar su anuencia, tiene en sus manos el poder de determinar si existe jurisdicción del Tribunal Supremo en cuanto al auto de certificación intrajurisdiccional. Con eso controla a su antojo la jurisdicción y competencia de este Tribunal. Así, en estos casos no podríamos intervenir porque la Rama Ejecutiva no lo quiere ni lo permite. Ello es inaudito y claramente inconstitucional. (Opinión a las páginas 15-16)

En otras palabras, el Tribunal Supremo correctamente indica que la Ley 18 afecta su jurisdicción. La opinión continua citando el Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente a los efectos que la Legislatura no puede hacer esto.           El Tribunal Supremo discute extensamente sus funciones y la necesidad de que los ciudadanos tengan acceso a este en circunstancias donde sus derechos pueden perderse sin su intervención. Los refiero a mi ejemplo arqueológico. Ante estas circunstancias, el Tribunal Supremo determinó que los primeros dos artículos de la Ley 18 violaban la separación de poderes. Esta doctrina de derecho constitucional básico, en esencia quiere decir que cada rama de gobierno (ejecutivo, legislativo y judicial) tiene ciertas funciones establecidas por la Constitución y una rama no puede limitar a la otra en estas funciones. Al limitar su jurisdicción, el legislativo y el ejecutivo se entrometieron en las funciones judiciales del Tribunal Supremo.

Más adelante en la opinión, el Tribunal Supremo decidió no conceder el recurso de certificación. Entendió mejor que se celebrara una vista evidenciaria sobre la solicitud de injunction, indicando al Tribunal de Primera Instancia que lo hiciera en o antes del 18 de junio y le recordó que la Ley 3 de 2013 entraba en vigor el 1ro de julio del corriente. En otras palabras, “decide rápido”.

Para que veamos lo político de las actuaciones de la Legislatura y el Ejecutivo, luego de la Opinión, el Gobernador indicó que iba a radicar otro proyecto para limitar la jurisdicción del Tribunal Supremo y el Presidente de la Cámara, Jaime Perelló, indico que la aprobaría.  Al mismo tiempo, el Gobernador llamó a la mayoría “enemigos del país” y los responsabilizó si el crédito de la colonia llega a chatarra. Parece que el Gobernador tiene serias dudas de la constitucionalidad de la Ley 3 de 2013.

No tengo dudas que el Tribunal Supremo revisará la determinación del Tribunal de Primera Instancia sobre la  constitucionalidad de la Ley 3 en o antes del 1ro de julio. Podría hasta emitir un injunction preliminar mientras analiza su constitucionalidad dependiendo del tiempo disponible antes del 1ro de julio. Si lo va a declarar inconstitucional es otro asunto. En Domínguez Castro v. ELA, 178 D.P.R. 1, 42 (2010) fue el caso de la Ley 7, los despidos de Fortuño, donde también se alego inconstitucionalidad de la ley debido al menoscabo de obligaciones contractuales. El Tribunal dijo así:

Cabe señalar que respecto al criterio de razonabilidad y necesidad, el Tribunal Supremo federal ha manifestado que no se sostendrá el menoscabo a la obligación contractual del Estado si existen medidas alternas que sean menos drásticas o severas que la ejercida por el Estado para lograr su objetive. A la hora de evaluar la razonabilidad y necesidad de la medida en el contexto de la contratación pública, el Tribunal Supremo federal señaló que, contrario a los casos sobre contratación privada, no es apropiado dar completa deferencia a la determinación legislativa sobre la necesidad o razonabilidad de la legislación. (Subrayado nuestro)

Los dejo con el siguiente pensamiento. La Constitución dice lo que los jueces dicen que dice, no lo que los legisladores o gobernadores o presidentes dicen. Aunque hubieran estudiado derecho en Stanford, Harvard o en la Universidad Interamericana.

s/John E. Mudd

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JURISDICCIÓN FEDERAL SOBRE CORRUPCIÓN JUDICIAL ESTATAL (Publicado septiembre 2, 2013)

JURISDICCIÓN FEDERAL SOBRE CORRUPCIÓN JUDICIAL ESTATAL

            Al día de hoy aún hay analistas preguntándose cual es la jurisdicción del FBI para investigar a la rama judicial puertorriqueña. Aquí les explico cual es:

El FBI esta investido por ley del Congreso para investigar violación de ley federal. http://www.fbi.gov/about-us/investigate/what_we_investigate La pregunta entonces es,  ¿que ley o leyes federales podría un juez corrupto violar? Pero eso no contesta la pregunta mayor de jurisdicción, i.e.,  ¿cual es la autoridad del Congreso para hacer ilegal actos de jueces estatales? Esa pregunta es un tanto más complicada.

            El poder del Congreso para legislar bajo la clausula constitucional que le permite regular el comercio interestatal había sido limitada por el SCOTUS hasta el caso de NLRB v. Jones & Laughlin Steel Corp., 301 U.S. 1 (1937) donde la misma se expande exponencialmente. El mejor ejemplo tal vez sea Wicker v. Filburn, 317 U.S. 111 (1942). El granjero Filburn tenía un sembradío de trigo para su consume personal pero el gobierno federal le indico que la producción era por encima de lo permitido y le ordenó destruirlo. El caso llegó al SCOTUS que determinó que a pesar de que el trigo era para consume personal y no llegaría al comercio interestatal, este competía con el que si iba al comercio interestatal ya que Filburn no lo compraría y por ende, el Congreso tenía poder para regular la producción.

Otro ejemplo de esta visión fue Pérez v. US, 402 U.S. 146 (1971) donde un loan shark o prestamista usurero fue condenado bajo una ley federal que prohibía esta práctica. Pérez argumentó que su actividad era dentro del estado y no afectaba el comercio interestatal. Aunque la ley en cuestión no contenía lenguaje sobre el impacto de la actividad económica en el comercio interestatal, el SCOTUS determinó que el historial legislativo si contenía indicios de que esta actividad podía impactar el comercio interestatal y así el Congreso lo podía regular para proteger al público de su impacto.

La visión amplia del poder del Congreso para legislar civil o criminalmente sobre cualquier cosa siguió ininterrumpida has U.S. v. López, 514 U.S. 549 (1995) donde el SCOTUS determinó que Gun Free Schools Act de 1990 excedía el poder del Congreso para legislar bajo la clausula de comercio interestatal ya que no había determinaciones de que el tener un arma de fuego en una zona escolar afectaba el comercio interestatal. De igual forma, el SCOTUS en U.S. v. Morrison, 529 U.S. 598 (2000) determine que la ley federal que preveía una causa de acción federal a una víctima de violación contra sus atacantes y la Universidad era inconstitucional por no relacionar el comercio interestatal con el acto de violación.

Muchos pensaron que estos dos casos representarían un retroceso al poder del Congreso para legislar hasta Gonzales v. Raich, 545 U.S. 1 (2005). Raich era una persona que tenía unas plantas de marihuana para su uso personal bajo la ley de California de marihuana medicinal pero fue arrestado por las autoridades federales. Basados en Lopez y Morrison, Raich argumentó que el Congreso no podía hacer esta actividad intraestado ilegal. El SCOTUS, por voz del Juez Scalia determinó, siguiendo la doctrina de Wicker, que el Congreso tenía el poder de regular actividades que afectarán el comercio interestatal aunque este fuera ilegal. Finalmente, en National Federation of Independent Business v. Sebelius, 567 U.S. ___ (2012), el SCOTUS le puso límite al poder del Congreso para legislar. El Congreso no puede crear un mercado para luego regularlo. Por ende, el poder del Congreso para legislar estatus criminales es bien amplio.

Veamos ahora algunos de los delitos que serían de aplicación a un juez de PR que acepte un soborno:

18 U.S.C. sec. 666, http://www.law.cornell.edu/uscode/text/18/666  Este fue el estatuto utilizado para condenar al Senador Martínez. El mismo requiere que el valor del soborno sea mayor de $5,000 y  que “the circumstance referred to in subsection (a) of this section is that the organization, government, or agency receives, in any one year period, benefits in excess of $10,000 under a Federal program involving a grant, contract, subsidy, loan, guarantee, insurance, or other form of Federal assistance.” Mi información es que la Rama Judicial de PR recibe millones de dólares en fondos federales, haciendo la misma de aplicación a los jueces.

18 U.S.C. § 1952 http://codes.lp.findlaw.com/uscode/18/I/95/1952 conocido como el Interstate and foreign travel or transportation in aid of racketeering enterprises- Su sección ((b)(2) habla de “extortion, bribery, or arson in violation of the laws of the State in which committed or of the United States.”

18 U.S.C. . § 1961-68, Racketeer Influence Corrupt Organization Act, http://www.law.cornell.edu/uscode/text/18/1961 Específicamente 1962(c) Este estatuto se ha utilizado contra jueces y fiscales en Tejas con éxito, por ejemplo contra el Juez Abel Corral Limas, http://www.fbi.gov/sanantonio/press-releases/2013/former-judge-abel-limas-gets-72-months-in-prison-for-taking-bribes  y el fiscal Armando Villalobos, http://rrunrrun.blogspot.com/2012/05/villalobos-indictment-charges-he-took.html Casos publicados, U.S. v. Grubb, 11 F.3d 426 (4to Cir. 1993)

18 U.S.C. sec. 1951, Interference with commerce by threats or violence, conocido como el Hobbs Act, http://www.law.cornell.edu/uscode/text/18/1951 habla de extorsión pero ha sido interpretado para incluir sobornos. Ver, Evans v. U.S., 504 U.S. 255 (1992). Sólo hay que demostrar que un servidor público obtuvo un pago al cual no tenía derecho sabiendo que el pago se hacía a cambio de acciones oficiales. El impacto en el comercio interestatal puede ser pequeño o “de minimis” Sirone v. U.S., 361 U.S. 212, 215 (1960). Acusados han utilizado la teoría de que un pago de $1,000 o $2,000 no impacta el comercio interestatal pero los tribunales indican que ese  soborno reduce los bienes que una firma puede usar para comprar bienes en el comercio interestatal, ver, U.S. v. Stillo, 57 F.3d 553, 558-59 (7th Cir. 1995).

Otros estatutos son la interacción de tres estatutos, mail fraud 18 U.S.C. sec. 1341 http://www.law.cornell.edu/uscode/text/18/1341, wire fraud 18 U.S.C. sec. 1343 http://www.law.cornell.edu/uscode/text/18/1343 y honest services, 18 U.S.C. sec. 1346, http://www.law.cornell.edu/uscode/text/18/1346 Estos estatutos juntos prohíben el que personas defrauden de los servicios honestos a otros por medio del correo o internet, etc. En el caso de Skilling v. U.S., 561 U.S. __(2010) el SCOTUS limitó su alcance a casos de bribery or kickbacks. Se uso en el caso del Fiscal Armando Villalobos.

Además, se han usado con éxito el aiding and abetting the payment of a bribe in violation of 18 U.S.C. § 2 and § 666(a)(2); aiding and abetting mail fraud in violation of 18 U.S.C. § 2 and § 1341; conspiracy to commit bribery and mail fraud in violation of 18 U.S.C. § 371; witness tampering, in violation of 18 U.S.C. § 1512 y 18 U.S.C. § 1503.

ESTA es la jurisdicción del Tribunal Federal para investigar a jueces, fiscales, alguaciles y otros funcionarios de la Rama Judicial.

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El Tribunal Supremo Funciona Muy Bien (Publicado noviembre 1, 2012)

EL SUPREMO FUNCIONA MUY BIEN

            El Senador Bathia en una conferencia de prensa, pidió el voto por el PPD por que “Hoy el Tribunal Supremo sufre la peor credibilidad en décadas.” Nada más lejos de la verdad.

El día 16 de agosto de 2012, el Juez Presidente, Federico Hernández Denton dio una entrevista a El Nuevo Día, a las páginas 34-35. Allí dijo, “[y]o entiendo que los señalamientos que se han hecho sobre el uso de fondos públicos de mi parte, por parte de las personas que han hecho la denuncia, sí han afectado la credibilidad.” Más adelante se le pregunta ¿”Cómo está funcionando el Supremo con nueve jueces?  Está funcionando muy bien. Nos hemos dividido en tres salas de despacho que nos han permitido acelerar la atención de los recursos que llegan al tribunal. Al ser nueve, podemos manejar más recursos.”

Tres viernes de cada mes se reúnen, divididos en tres paneles, para determinar que casos aceptarán. Si dos jueces de un panel deciden denegar la petición y se solicita reconsideración, pasa a otro panel y así sucesivamente. Así todos los jueces  revisan los recursos. Un viernes de cada mes, el Supremo se reúne en pleno a discutir como decidir los casos, discutir las solicitudes de certiorari donde no se haya denegado por todos los paneles.

Mi experiencia como abogado de litigios valida lo dicho por el Juez Presidente. Antes, uno esperaba, como promedio, seis meses para recibir la determinación de si una solicitud de certiorari sería concedida. Hoy en día se recibe la respuesta en treinta días o menos.

Si revisamos los casos que el Tribunal Supremo esta decidiendo este año, vemos que la mayoría tienen un año o menos de radicados. Esto se debe en gran medida al aumento del número de jueces y el profesionalismo y dinamismo que se le ha inyectado a la institución. En los últimos 15 años hubo sólo 3 argumentos orales para diciembre, ya se habrán celebrado 4. Esto hace accesible al público la visión de los diferentes jueces y humaniza el proceso deliberativo de ésta tan importante institución

Además, el Tribunal Supremo esta agilizando los procesos. Con las enmiendas recientes al Reglamento, las partes podrán radicar el apéndice, que consta de los documentos en los cuales se basa el recurso y son a veces de miles de páginas, en CD, ahorrando miles de dólares a las partes. En términos sustantivos, las nuevas decisiones están conformando el derecho puertorriqueño al derecho federal el cual es la base de la mayoría de nuestras leyes.  El Supremo esta funcionando muy bien. Con las instituciones legales de PR no se debe politiquear, Senador Bhatia.